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PRINCIPALES NORMAS LEGALES SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS EXPEDIDAS A PARTIR DEL AÑO 1991 -Ordenadas por temas- |
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Norma Legal |
Temas |
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 |
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Los siguientes artículos se refieren en forma directa o indirecta a comunidades y pueblos indígenas: 1, 7, 8, 10, 13, 18, 19, 63, 67, 68, 70, 72, 80, 95, 96 -literal c del numeral 2-, 171, 176, 246, 286, 287, 321, 329, 330, 339, 340, 356, 357 -estos dos últimos artículos fueron modificado por el Acto Legislativo 01 del 30 de junio de 2001-, 360 y 56 transitorio. |
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Ley 145 de 1994 |
Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992. Ver todo el texto. Entre sus funciones se destacan: evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena; considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para recibir el apoyo del Fondo Indígena y promover y establecer mecanismos de concentración entre los Estado Miembros del Fondo Indígenas, entidades cooperantes y beneficiarios. |
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SALUD |
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Ley 100 de 1993 |
Tipos de participantes en el sistema de salud (...). Numeral 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia (...) las comunidades indígenas -Artículo 157-. Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud. (...) Parágrafo 2.- El 50% de los recursos del subsidio para ampliar cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta logra su cobertura total -Artículo 216-. |
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Decreto 2357 de 1995 |
Cuotas de recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos (...) Numeral 1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación -artículo 18-. |
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Ley 549 de 1999 |
Por medio de la cual se busca cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores. |
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Decreto 1152 de 1999 |
Por medio del cual se reestructura el Ministerio de Salud. Artículo 17, numeral 15. Funciones de la Dirección General de Salud Pública... cumplirá las siguientes funciones:... “ Caracterizar los grupos poblacionales especiales tales como desplazados, indígenas, discapacitados y presos”. |
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Decreto 1804 de 1999
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Se expiden normas sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se dictan otras Disposiciones y se fijan Reglas para la Administración del Régimen Subsidiado -ARS-. Las entidades autorizadas o que pretendan operar la administración del régimen subsidiado se sujetarán a las siguientes reglas: ... 2. Las administradoras del régimen subsidiado -ARS- deberán cumplir con los mismos requisitos de constitución que se aplican a las entidades promotoras de salud para el ramo del régimen contributivo. Para su permanencia deberán acreditar como mínimo un número de 200.000 personas afiliadas, a menos que sus gastos administrativos sean iguales o inferiores en tres (3) puntos al porcentaje que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud conforme al numeral anterior, evento en el cual podrán tener un número inferior, que en ningún caso podrá ser menor de 50.000 afiliados... |
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Circular 114 de 2001
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Instrucciones a ARS indígenas Las EPS indígenas deberán acreditar un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin que los afiliados no indígenas excedan el 10% del total de afiliados a partir del año siguiente a la vigencia del Decreto 330 de 2001 -Capítulo III, Inciso segundo-. A partir del 1º de abril del año 2003 las EPS indígenas deberán acreditar para su funcionamiento un mínimo de 50.000 afiliados, teniendo en cuenta el porcentaje no indígena señalado -Capítulo III, inciso tercero-. Para efectos de que puedan cumplir con el número de afiliados previsto, las EPS indígenas deberán demostrar ante la Superintendencia que a la fecha cuentan como mínimo con 20.000 afiliados de los cuales el 60% es población indígena; y para el 31 de diciembre del año 2001 que dicho porcentaje es del 80% -Capítulo III, inciso cuarto-. |
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Ley 691 de 2001 |
Reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social. Esta ley reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en los Servicios de Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y protección a la diversidad étnica y cultural de la nación. En alcance de su aplicación, reglamenta la forma de operación, financiamiento y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, aplicable a los Pueblos Indígenas de Colombia, entendiendo por tales la definición dada en el artículo 1° de la Ley 21 de 1991 -artículo 1- Ver todo el texto. |
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Decreto 330 de 2001
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Por medio del cual se expide normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud -EPS- Indígenas. El artículo 1 de este decreto establece que para organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los Cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas podrán conformar EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados en este artículo. Además, para su funcionamiento, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados -artículo 4-. |
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Acuerdos 23 y 30 de 1996 y 72 y 77 de 1997 |
En su conjunto estos acuerdos se refieren al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad en Salud, dictados por el Consejo de Seguridad Social en Salud. Ver temas allí contenidos para comunidades indígenas, tales como: beneficiarios y afiliados, las personas de las comunidades indígenas afiliados al Sisben será gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos; sobre el Plan Obligatorio de Salud para Comunidades Indígenas; además, las comunidades indígenas no están obligadas a aplicar el Sisben. |
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Circular Externa N° 18 Ministerio de la Protección Social. Febrero/2004 |
Por la cual se dan directrices para la formulación del Pan Estratégico del PAB 2004-2007 y de los Planes Operativos anuales del Pab. |
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AGRARIO |
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Ley 160 de 1994 |
Por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-. Este instituto fue reemplazado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1300 de 2003, cuyo objeto fundamental es el de ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. Entre sus funciones, el Incoder conserva las de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades -artículo 4, numeral 9-. El Consejo Directivo del Incoder, estará integrado de la siguiente manera: El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá. El Ministro de La Protección Social o su delegado. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Un delegado del Presidente de la República , un representante de las organizaciones campesinas, un representante de las organizaciones indígenas, un representante de las organizaciones afrocolombianas y un representante de los gremios del sector agropecuario. Una de las funciones de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad es: “…Coordinar y concertar el plan de atención a las comunidades indígenas y asesorar a las oficinas de enlace territorial en la ejecución de las acciones relacionadas con la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas…” -Artículo 14, numeral 8-. Una de la funciones de la Oficina de Enlace Territorial es la de ejecutar los procesos de ordenamiento social de la propiedad en lo correspondiente a acceso a tierras, administración de tierras baldías de la Nación y legalización de tierras a comunidades indígenas y orientar a los beneficiarios en estos temas -Artículo 19, numeral 7. |
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Decreto 2164 de 1995 |
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, sobre constitución de resguardos indígenas en tierras baldías, se fija el respectivo procedimiento, se fijan criterios y procedimientos para la reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos. |
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Ley 607 de 2000
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Modifica la creación, funcionamiento y operación de la Umata y reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria, Umatas según los usos y costumbres de las comunidades -parágrafo único del Artículo 1º-. |
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VIVIENDA |
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Decreto 706 de 1995 |
Por el cual se reglamenta la Ley 03 de 1991, sobre aplicación del subsidio familiar de vivienda en dinero para áreas urbanas… propiedad cooperativa y resguardos indígenas. Los indígenas miembros de parcialidades podrán postular al subsidio, para aplicarlo en soluciones de vivienda en terrenos que formen parte de resguardos, siempre y cuando la correspondiente parcela se le asigne al beneficiario del subsidio, conforme con la legislación en la materia -Artículo 51-. |
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Decreto 1133 de 2000 |
Por medio del cual se reglamenta las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999. La política de vivienda rural tiene como objetivo ofrecer a la población rural e indígena, los medios y las condiciones para ampliar sus oportunidades económicas y facilitar el acceso a los servicios básicos -artículo 1-. La definición de vivienda de interés social rural y el concepto de hogar para comunidades indígenas, será determinado por las autoridades indígenas y se ajustará a sus usos y costumbres -artículos 3 y 6-. |
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Decreto 1560 del 30 de julio de 2001 Reglamenta parcialmente |
Modifica parcialmente Decreto 1133 de 2000, así: Beneficiarios del crédito de vivienda de interés social rural. Podrán acceder a la línea de crédito de Vivienda de Interés, Social Rural, las personas naturales o jurídicas de régimen público o privado que adelanten programas de vivienda de interés social rural en las condiciones establecidas en el presente decreto, así como toda persona que requiera crédito individual para vivienda de interés social rural, que cumpla con lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente decreto -artículo 30-. |
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Decreto 951 de 2001
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Reglamenta parcialmente Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con vivienda y subsidio de vivienda para la población desplazada. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda (...) se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: (...) e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos -Artículo 17-. La vulnerabilidad étnica identifica a los hogares pertenecientes a comunidades étnicas vulnerables: indígenas y negritudes. Su valor es 1, cuando el hogar hace parte de ellas; en cualquier otra situación el valor es cero -artículo 18, numeral 3-. |
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PLANEACIÓN |
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Ley 80 de 1993 |
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 1º. Se denominan entidades estatales: … La Nación , las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…” –Artículo 2-. El artículo 11 establece competencias para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º… 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva… A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios… |
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Decreto 2284 de 1994 |
Por el cual se reglamenta el Consejo Nacional de Planeación y designación por parte del Presidente. Numeral 6. Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer -Artículo 5-. |
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Decreto 2528 de 1994 |
Por el cual se designan los miembros del Consejo Nacional de Planeación. Designar como miembros del Consejo Nacional de Planeación a las personas que se enuncian a continuación, en representación de las autoridades, organizaciones y sectores señalados en el artículo 9 de la Ley 152 de 1994: (...) Numeral 7. Por los indígenas, Abadio Green Stocel -Artículo 1-. |
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Ley 152 de 1994 |
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, se crea el Consejo Nacional de Planeación -Numeral 7-. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas, de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas -Artículo. 9-. Las autoridades territoriales indígenas definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación -Artículo 31-. Además ver los artículos 31, 33, numeral 2, y 34. |
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RÉGIMEN TERRITORIAL |
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Ley 191 de 1995 |
Ley de Fronteras. El Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos, las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los Territorios Indígenas la determinación se tomará previa concertación con las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 21/91 -Artículo 5-. Parágrafo 2.- Dentro de los convenios de cooperación e integración a que se refiere el presente artículo, se le dará especial atención a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas y entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro del ámbito de las competencias -Artículo 7-. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas -Artículo 8-. Además ver artículos 9, 10, 12, 13 y 40. |
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Decreto 1088 de 1993 |
Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Ver todo el texto. |
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Ley 136 de 1994 |
Por la cual se moderniza la organización y funcionamiento de municipios. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2) del artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de Territorios Indígenas -Artículo 9-. Ver además los artículos 2 y 3. |
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Ley 177 de 1994 |
Por el cual se modifica la Ley 136 de 1994 . Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de Territorios Indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas -Artículo 2-. |
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Ley 617 de 2000
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Reforma parcialmente Ley 136 de 1994. Las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas -artículo 2-. |
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HACIENDA PÚBLICA Y FUENTES DE FINANCIACIÓN |
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Ley 141 de 1994
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Crea el Fondo Nacional de Regalías. Cuando el Fondo reciba recursos por regalías originadas en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías. No menos del 15% de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia , Chocó y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del saneamiento ambiental al saneamiento ambiental y el desarrollo sustentare de tierras de resguardos indígenas ubicados en zonas de especial significación ambiental. -artículo. 1º-. Ver además el artículo 14 del decreto 1178 de 1999, por el cual se reestructura Comisión Nacional de Regalías y se fijan criterios para presentar proyectos por parte de los indígenas. |
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Ley 223 de 1995
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Racionalización Tributaria. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación , los departamentos y sus asociados, los distritos, los territorios indígenas -artículo 22-. Con cargo al presupuesto nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto de impuesto predial unificado. Para ello se requiere una certificación del respectivo tesorero municipal, donde conste que los impuestos por este concepto no han sido recaudados. Adicionalmente se debe solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que forme los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año, contado a partir del 20 de diciembre de 1995, únicamente para los efectos de la compensación de la nación a los municipios -artículo 184-. |
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Decreto 111 de 1996
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Compila las Leyes 38, 179 y 225 sobre Estructura Orgánica del Presupuesto. Establece que los recursos de transferencias asignados a los resguardos indígenas pertenecen exclusivamente a éstos, según lo dispone el artículo 120. |
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Acto Legislativo 01 del 30 de
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Salvo lo dispuesto por la Constitución , la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. -artículo 356-. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena -artículo 356, Inciso Tercero-. |
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Ley 715 de 2001 |
Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 -Acto Legislativo 01 de 2001- de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Esta ley reemplazó todo lo relacionado con las denominadas transferencias o la participación de los resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación. En consecuencia, la Ley 60 que regía este tema, fue derogada por la Ley 715 de 2001. Esta ley trata sobre todo lo relacionado con los recursos provenientes del Sistema General de Participación -SGP-, asignados a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, Dane, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos -artículo 82-. “Los recursos…asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse a…salud,…educación preescolar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena….”. Las secretarías departamentales de planeación…deberán desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos…” -artículo 83-. Ver además artículos 2, 5, 89, 90, 91, 97 y 98. |
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Decreto 159 28-01-2002 |
Por el cual se reglamenta la Ley 715 de 2001 sobre el SGP. Los artículos 3 y 4 señalan que el Dane es la entidad encargada de certificar la población de cada resguardo indígenas con el fin de establecer los recursos que le tocan a cada resguardo. El artículo 12 de este mismo decreto establece que cuando un municipio o un resguardo pierdan la calidad de beneficiario del SGP, los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios. |
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Decreto 1745 de 2002 |
Reglamenta la Ley 715 de 2001. El artículo 1 de este decreto, dice que los recursos provenientes del SGP, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal, sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 715. |
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Decreto 1512 del 19 de julio de 2002
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Por el cual se corrige un yerro de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." El artículo 1º, corrige el inciso 40 del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, en la siguiente forma: "Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos". |
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JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAY ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO |
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Ley 270 de 1996 |
Ley Estatutaria de Justicia. Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las leyes. Esta última establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas. De igual modo, el artículo 74 de esta ley prevé el ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad por sus actuaciones a los funcionarios judiciales, entre los que se hallan, según la sentencia No. C-037 de 1996 de la Corte Constitucional , a las autoridades indígenas en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia -artículo 12-. |
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Ley 335 de 1996 |
Acceso al Espectro Electromagnético. Artículo 20…, Parágrafo 2. “El Estado garantiza a los grupos étnicos el acceso permanente al uso del espectro electromagnético y a los servicios públicos de telecomunicaciones y medios masivos de comunicación del Estado, la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferencia positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la legislación de las comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos…… |
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Ley 575 de 2000 |
Modifica la Ley 294 de 1996, sobre maltrato familiar. El parágrafo del artículo 1 establece: “En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246”. |
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Ley 670 de 2001 |
Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política , para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. El artículo 17 faculta a los alcaldes para el conocimiento de las infracciones e imposiciones de las sanciones previstas en esta ley. El parágrafo de este artículo establece: “…La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia…”. |
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MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR |
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Ley 48, 3 de marzo, 1993 |
El artículo 27 dispone: “Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar….b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. |
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Decreto 1088 de 1993 |
Por el cual se regula la creación de la asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. El artículo 1º establece que los “Cabildos y/o Autoridades tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto”. Este decreto se expidió en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política. Se encuentra limitado en su aplicación por el tiempo hasta que se expida la ley que desarrolle el artículo 329 de la Constitución , sobre conformación de entidades territoriales indígenas, la cual podría ratificarlo. |
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Ley 199 de 1995 |
Por la cual se reestructura el Ministerio del Interior. Ver artículo 5º. |
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Decreto 372 de 1996
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Reestructura Ministerio del Interior y suprime la dependencia que atendía aspectos sobre presupuesto, relacionado con las comunidades indígenas. El decreto 1135 de 1999 suprime UAAI -Unidad de Atención a indígenas- y ordena su liquidación . |
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Decreto 1396 de 1996 |
Por medio del cual se crea la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y se crea el programa especial de atención a los Pueblos Indígenas. Entre las principales funciones de esta comisión, se destacan las siguientes: i)velar por la protección y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas y de los miembros de dichos pueblos, y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, ii) definir medidas para prevenir las violaciones graves de los derechos humanos y propender por su aplicación, iii) diseñar y propender por la ampliación de medidas tendientes a reducir y eliminar la violación de estos derechos, iv) hacer seguimiento e impulsar las investigaciones penales sobre la violación de los derechos humanos, y v) diseñar un programa de atención de indígena víctimas de la violencias y definir mecanismos para su funcionamiento. |
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Decreto 1397 de 1996 |
Crea Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Por medio de este Decreto se crean dos comisiones: La Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Integral. Una de sus funciones es la de concertar la programación para la Constitución , ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos y la conversión de reservas indígenas a resguardos. La segunda, denominada Mesa de Concertación entre los pueblos indígenas y el Estado de “todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, si perjuicio de las funciones del Estado, y de hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se llegue. Ver todo el decreto Crea Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Por medio de este Decreto se crean dos comisiones: La Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Integral. Una de sus funciones es la de concertar la programación para la Constitución , ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos y la conversión de reservas indígenas a resguardos. La segunda, denominada Mesa de Concertación entre los pueblos indígenas y el Estado de “todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, si perjuicio de las funciones del Estado, y de hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se llegue. Ver todo el decreto. |
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Decreto 1136 de 1999
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Suprímase a partir de la publicación del presente decreto, la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas "Nasa Kiwe" establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior, creado mediante Decreto 1179 de 1994. Posteriormente la Corporación Nasa Kiwe fue revivida. |
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Decreto 2546 de 1999 |
Por el cual se reestructura el Ministerio del Interior, se crea la Dirección General de Asuntos Indígenas -Dgai-, las zonas de Asuntos Indígenas y le fija a la Dgai funciones para atender los asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas - Ver artículos 19, 20, 21, 24 y 51. |
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Ley 649 de 2001 |
Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. Esta Ley trata sobre la circunscripción nacional especial para asegurar la participación de los grupos étnicos y las minorías políticas en la Cámara de Representantes, así: dos curules para comunidades negras, una para las comunidades indígenas, una para las minorías políticas y una para los colombianos residentes en el exterior. El artículo 2 de esta ley, establece que los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acredita mediante certificación de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior. |
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TRANSPORTE |
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Ley 105 de 1993 |
Ley del Transporte. De conformidad con el artículo 11 literal c), el perímetro del transporte Distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas en la respectiva jurisdicción. De conformidad con el Parágrafo del artículo 44, las asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades de sus Municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los territorios bajo su jurisdicción. |
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FRONTERAS |
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Ley 177 de 1994 |
Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994, sobre la creación de municipio en zonas de frontera. El artículo 2, modifica el artículo 9 y exceptúa la potestad que tienen las asambleas departamentales y a modo de excepción, el Presidente de la República , para crear municipio en estas zonas,…siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas. |
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Ley 191 de 1995 |
Por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera. Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyará las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a las actividades y programas de promoción de los derechos humanos, desarrollo institucional, investigación, fortalecimiento y desarrollo de tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y ambientalmente sustentable de los recursos naturales –Artículo 3-. Ve los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 40, y los decretos reglamentarios, especialmente el 2174 de 1995, el cual hace énfasis en la promoción y elaboración de proyectos agroindustriales. |
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CONSULTA PREVIA CON GRUPOS ÉTNICOS |
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Decreto 1320 de 1998 |
Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas y cuando se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades. En este último caso, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo a que pertenecen, su representación y ubicación -artículos 2 y 3-. Establece la participación de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los estudios ambientales. Agrega que el responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con participación de los representantes de las comunidades indígenas, que para el caso serán los representantes legales o las autoridades tradicionales -artículo 5-. Para la consulta previa ver además las siguiente disposiciones legales y fallos de la Corte Constitucional : artículos 6 de la Ley 21 de 1991, 16 del decreto 1397 de 1996, 53 de la Ley 143 de 1992, 14 del decreto 1640 de 1994; Ley 199 de 1995 y el decreto 0372 de 1996; 141 del decreto 1122 de 1999; 10 y 11 de la Ley 619 de 2000, y la Sentencia 039 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. |
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Decreto 1122 de 1999 |
Dicta normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe. Minorías étnicas, trata sobre cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras. Se ordena al IGAC elaborar cartografías donde existan asentamientos de comunidades indígenas, en término de 6 meses -artículo 140-. Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participación de las comunidades indígenas y negras en la realización de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad -artículo 141. |
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MINAS ENERGÍA Y REGALÍAS |
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Ley 141 de 1994 |
Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías. El parágrafo tercero del artículo 1 de esta Ley, establece criterios para los recursos de regalías originados en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio. |
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Ley 619 de 2000
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Modifica Ley 141 de 1994 sobre Regalías y establece criterios de distribución Modifica Ley 141 de 1994 sobre Regalías y establece criterios de distribución. Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento del valor de las regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento de los correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 -Artículo 4. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo -Parágrafo Artículo 4.- La Dirección de Minas cumplirá, además de las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998…las siguientes:.. Coordinar las consultas previas que deban adelantarse con los grupos étnicos cuando los proyectos en el subsector de minas se pretendan desarrollar en áreas donde se encuentren ubicadas comunidades negras o indígenas -artículo 9, numeral 18-. La Dirección de Hidrocarburos cumplirá, además de las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, y demás disposiciones legales, las siguientes:.. Coordinar las consultas previas que deban adelantarse con los grupos étnicos cuando los proyectos del subsector de hidrocarburos se pretendan desarrollar en áreas donde se encuentren ubicadas comunidades negras o indígenas –-artículo 11, numeral 22-. Código Minero. El capítulo XIV de esta ley contiene temas relacionados con los grupos étnicos en: exploración y exploración de minas, zonas mineras indígenas, territorio y comunidades indígenas, derecho de prelación de comunidades indígenas para la concesión de yacimientos y depósitos mineros ubicados en zonas mineras indígenas, contratación de las comunidades indígenas con terceros para la explotación de concesiones mineras, áreas indígenas restringidas para actividades mineras, títulos de terceros para la exploración y explotación de recursos mineros dentro de zonas mineras indígenas; obligación de los municipios que perciben regalías o participen de recursos provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas, para destinar parte de los ingresos recibidos por este concepto, en obras que beneficies a las comunidades indígenas. Ver artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 134 y 136, entre otros. |
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Ley 685-08-09-2001 |
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Ley 756-07-2000 |
Modifica la Ley 141 sobre regalías. El parágrafo del artículo 1 establece que los recursos del Fondo de Regalías son propiedad de las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda. El numeral 1 del parágrafo 5 establece la designación de estos recursos y en la pare final habla de la destinación “…y el saneamiento ambiental y desarrollo sostenible de las tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental….”. El artículo 11 de esta Ley, dispone que un 20% de los que corresponde a los municipios por concepto de regalías, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. |
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Decreto 70 17-01-2001 |
El numeral 19 del artículo 13 de este decreto establece las funciones del Ministerio de Minas sobre territorios indígenas. “…Adelantar los estudios técnicos que se requieran para efectos de señalar y delimitar dentro de los territorios indígenas debidamente identificados por las autoridades competentes, las zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros se deberán ajustar a las disposiciones especiales del Código de Minas….”. |
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PROCURADURÍA AGRARIA Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL |
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Decreto 1156 de 1999
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Reestructura Procuraduría General. Las Procuradurías Delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión:... Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos indígenas -artículo 24, numeral 2-. Funciones de intervención ante las autoridades administrativas: Las Procuradurías Delegadas intervendrán, como Ministerio Público, en las actuaciones y ante las autoridades administrativas y de policía, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas y los resguardos indígenas -artículo 25- . Funciones de intervención judicial en procesos civiles y agrarios. Los Procuradores Delegados ejercerán las siguientes funciones de intervención judicial en procesos civiles y agrarios: Intervenir como Ministerio Público ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos indígenas -artículo 31- . Las Procuradurías Distritales y Provinciales tienen como una de sus funciones, intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos indígenas Artículo 63, num.9. |
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Ley 600-24-07-2000 |
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El artículo 378 trata sobre medidas de protección y libertad para personas inimputables. “De los Indígenas. Cuando se trate de indígenas inimputables por diversidad sociocultural se dispondrá como medida de protección, si el perito oficial lo aconsejare, la reitegración provisional a su medio social…”. El artículo 479 de esta Ley, establece: “…Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer los necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicable a los inimputables por diversidad socio-cultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva…”. |
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CULTURA |
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Ley 397 de 1997 |
Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. En el artículo 1 establece que el Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad. El artículo 6 establece que “…podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas.” Además ver los artículos 8, 26, numeral 10 del artículo59, el 60 y el 63. |
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Decreto Reglamentario 1589 de 1998 |
Reglamentario del Sistema Nacional de Cultura. |
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